La compraventa de vehículos usados permite reclamar por vicios ocultos diferenciando aquellos casos en los que la compraventa se da entre particulares de aquellos en los que el vehículo se compra a un profesional.
Compraventa de vehículos de segunda mano: los vicios ocultos y cómo reclamarlos
Cuando se compra un vehículo de segunda mano se asume que el mismo tiene un desgaste natural propio del transcurso del tiempo y del uso que el mismo ha tenido por su anterior propietario, pero el hecho de que no se trate un vehículo nuevo no implica que no pueda reclamarse cuando nos encontremos ante un vicio oculto.
El procedimiento para reclamar en estos casos es distinto cuando se trata de una compraventa entre particulares o cuando se trata de una compraventa a un profesional dedicado precisamente a la venta de vehículos de segunda mano.
Reclamaciones a particulares
Si bien la existencia de defectos o vicios en las compraventas de segunda mano pueden dar lugar a distintas acciones genéricas de nulidad y anulabilidad del contrato por inexistencia o vicio de alguno de sus elementos esenciales, también existen en nuestro ordenamiento acciones más específicas para que el comprador pueda reclamar al vendedor si este incumple su obligación de entregar la cosa sin vicios ni defectos y con la aptitud precisa para ser destinada al uso previsto.
Estas acciones más específicas son clasificadas por nuestra jurisprudencia en 4 bloques (SAP de Valencia n.º 176/2023, de 14 de abril, ECLI:ES:APV:2023:3035):
•Acciones edilicias: Se incluyen aquí la acción redhibitoria y la acción estimatoria o quanti minoris.
•Acción de responsabilidad por dolo del vendedor.
•Acción de resolución o de resarcimiento en caso de pleno incumplimiento del vendedor por inhabilidad absoluta del objeto, lo que se conoce como aliud pro alio.
•Acción de resarcimiento por el defectuoso o parcial cumplimiento de la obligación.
Centrándonos en lo dispuesto en el artículo 1484 del CC el vendedor está obligado a sanear los defectos ocultos que tuviese la cosa vendida, en este caso el vehículo, en dos supuestos:
•Cuando el defecto oculto lo haga impropio para el uso al que se destina.
•Cuando disminuya su uso de tal forma que de haberse conocido el mismo no se habría adquirido, o se hubiese pagado menos por el vehículo.
Estas reclamaciones serán viables tanto si el vendedor conocía los defectos o vicios ocultos, como si no, si bien puede pactarse lo contrario, en cuyo caso el vendedor no respondería de los vicios o defectos desconocidos para el (art. 1485 del CC) . Cabe citar aquí la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante n.º 137/2005, de 31 de marzo, ECLI:ES:APA:2005:4370, cuando señala que: «(…) cabe precisar que el hecho de que la referida avería no fuera conocida por el vendedor en modo alguno le exime de responsabilidad pues en las acciones ediciales, el carácter oculto debe ser considerado , en todo caso, en relación con el comprador, no con el vendedor, cuya convicción, a estos efectos, se considera irrelevante».
Es importante destacar que no podrá reclamarse por defectos manifiestos o que estuviesen a la vista, ya que el art. 1484.1 del Código Civil excluye expresamente esta posibilidad, y añade que cuando el comprador sea un perito tampoco podrá exigir responsabilidad por los defectos que no estén a la vista cuando debiera conocerlos por su profesión.
El artículo 1486 del CC regula dos opciones a las que podrá acogerse el comprador para reclamar por vicios ocultos:
•Acción redhibitoria: Desistir del contrato debiendo el vendedor abonarle los gastos que pagó.
•Acción quanti minoris: Que se refiere a una rebaja en el precio, es decir, el comprador puede optar por elegir una rebaja en el precio de una cantidad proporcional.
Además, el mentado artículo también contempla la acción de responsabilidad por dolo, o in contrahendo, estableciendo que cuando se haya optado por la rescisión el contrato, podrá exigirse una indemnización por los daños y perjuicios causados cuando el vendedor fuese conocedor de los vicios o defectos ocultos del vehículo vendido, y no informase al comprador.
CUESTIÓN
¿Qué requisitos se exigen para poder reclamar por los vicios ocultos?
La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia n.º 333/2023, de 6 de julio, ECLI:ES:APV:2023:3558, da respuesta a esta cuestión y enumera los siguientes requisitos:
•La entrega de una cosa viciada. El vicio del vehículo puede consistir en un defecto o imperfección, o en una alteración de la calidad o cualidades del citado vehículo o de alguno de sus componentes, cuando disminuyan la utilidad que la cosa reporta al comprador atendiendo al uso que se pactó en el contrato, o en su defecto, al que por naturaleza se destina la cosa.
•El vicio debe existir en el momento de la perfección del contrato, ya que en caso contrario —vicios posteriores— se aplicarían las reglas sobre el riesgo en el contrato de compraventa.
•El vicio debe ser oculto, es decir, no podrá exigirse el saneamiento de vicios que puedan ser apreciados fácilmente en la oportuna inspección del bien con motivo de la entrega.
•Debe tratarse de vicios graves. Es necesario que estemos ante un vicio que haga la cosa impropia para el uso al que se la destina o que disminuya de tal modo ese uso que no se habría adquirido, o se habría pagado menos por ella, en caso de haberse conocido con antelación.
Hay que destacar que el plazo para reclamar por vicios ocultos entre particulares es de 6 meses, y así se recoge en el art. 1490 del Código Civil. Este plazo es de caducidad y no de prescripción, por lo que el mismo no podrá ser interrumpido salvo casos excepcionales (sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 379/2020, de 13 de noviembre, ECLI:ES:APM:2020:13294).
Reclamaciones a profesionales
La principal diferencia cuando el vehículo usado se ha comprado a un profesional es la posibilidad de acogerse al procedimiento previsto al efecto en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU), que a rasgos generales resulta más beneficioso para el consumidor que el regulado en el Código Civil.
El TRLGDCU, en sus arts. 114 y siguientes regula las garantías y el servicio posventa, destacando que el ejercicio de las acciones reguladas en el título IV es incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento que regula el CC.
A modo de resumen, podría decirse que el consumidor podrá reclamar la reparación o sustitución cuando el vehículo no sea conforme al contrato, y en caso de que estas medidas correctoras no sean posibles, o no se lleven a cabo podrá exigir una reducción proporcionada del precio o la resolución del contrato.
En virtud de lo dispuesto en el TRLGDCU podrá reclamarse al vendedor cuando el vehículo no sea conforme al contrato, es decir, cuando no cumpla los requisitos subjetivos y objetivos establecidos en los arts. 115 bis y 115 ter del TRLGDCU.
En estos casos de falta de conformidad el comprador podrá elegir entre la reparación o la sustitución, salvo que alguna de las opciones resulte imposible o suponga costes desproporcionados.
El comprador puede exigir que las medidas correctoras cumplan con determinados requisitos enumerados en el apartado 4 del art. 118 del TRLGDCU:
•Deben ser gratuitas para el consumidor.
•Deben realizarse en un plazo razonable desde que el comprador comunica al empresario la falta de conformidad.
•No podrán tener mayores inconvenientes para el comprador del vehículo, teniendo en cuenta la naturaleza del bien, y su finalidad.
El TRLGDCU también contempla la posibilidad de exigir una reducción proporcionada del precio, o la resolución del contrato cuando se de alguno de los siguientes supuestos:
•Que la medida correctora resulte imposible o desproporcionada.
•Que el vendedor no haya realizado la reparación o la sustitución en los términos del art. 118 del TRLGDCU, o no lo haya hecho en un plazo razonable, siempre que el consumidor hubiese solicitado la reducción del precio o la resolución del contrato.
•Que aparezca cualquier falta de conformidad después del intento del empresario de poner el vehículo en conformidad.
•Que la falta de conformidad sea tan grave que justifique la reducción inmediata del precio o la resolución del contrato.
•Cuando el empresario declare, o cuando se desprenda claramente de las circunstancias, que no pondrá el vehículo en conformidad en un plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor.
Hay que tener en cuenta que el vendedor profesional será responsable de las faltas de conformidad que existan en el momento de la entrega del vehículo, y de las que se manifiesten en el plazo de 3 años desde la entrega.
A TENER EN CUENTA. El art. 120 del TRLGDCU regula la posibilidad de acordar un plazo menor, nunca inferior a un año, cuando se trate de bienes de segunda mano.
En estos casos no podemos olvidar que la jurisprudencia ha reconocido en numerosas ocasiones que estamos ante una presunción iuris tantum, y por tanto, puede ser combatida por el empresario. Transcurrido el plazo establecido (que antes era de 6 meses y tras la reforma llevada a cabo por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril ha pasado a ser de tres años, pudiendo reducirse hasta un año), será el comprador el que deba probar que la falta de conformidad ya existía en el momento de la adquisición.
La acción para reclamar el cumplimiento prescribe a los 5 años desde la manifestación de la falta de conformidad.
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